UNA GRABACIÓN EN MOVIL NO CONSENTIDA PUEDE NO VULNERAR LA INTIMIDAD Y SECRETO DE LAS COMUNICACIONES

UNA GRABACIÓN EN MOVIL NO CONSENTIDA PUEDE NO VULNERAR LA INTIMIDAD Y SECRETO DE LAS COMUNICACIONES

Y es que efectivamente, la Sentencia del Tribunal Supremo, de 20/11/2014, ha declarado que no se ha producido vulneración del derecho a la intimidad y secreto de las comunicaciones, por la grabación de la conversación mantenida entre la trabajadora y su empleador, con el teléfono móvil de ella, cuando el empleador le informa de su despido.

Entiende el Alto Tribunal que no vulnera estos derechos porque la grabación de la conversación sin el conocimiento y consentimiento del empleador es lícita, y ello atendiendo a las circuntancias concretas que rodearon los hechos:

1.- Se realiza en la vía pública, es decir, a la entrada de la empresa.

2.- La conversación grabada es estrictamente referida a la situación laboral de la trabajadora y la empresa; no se incluyen referencias a la vida personal, familiar ni profesional del empleador.

3.- La grabación no se ha difundido a terceros, sino que su destino era servir de medio de prueba judicial.

4.- No vulnera el secreto de las comunicaciones porque quien graba una conversación de otros atenta a ese derecho, pero no quien graba una conversación con otra persona.

Establece la Sentencia que aplicando la doctrina al supuesto de hecho enjuiciado debe llegarse a la conclusión de que la conducta de la demandada no supuso una intromisión ilegítima en el derecho a la intimidad personal del demandante porque la conversación se dio entre ambos y la parte de la conversación que pertenece a lo manifestado por el demandante no puede considerarse referida a un ámbito propio y reservado que no puedan conocer los demás. Aunque la conversación se mantuviera en la puerta del centro de trabajo y se refiriese a cuestiones laborales, ámbito en el que según la doctrina del Tribunal Constitucional se puede desarrollar también la intimidad protegida por el art. 18.1 de la Constitución, tampoco puede considerarse que hubiera por ello una intromisión ilegítima en el derecho a la intimidad personal del demandante pues de su contenido se deduce que este está actuando en su condición de representante de la empresa para la que trabajaba la demandada y en el ejercicio de facultades disciplinarias respecto de esta, sin que eso suponga una manifestación de su intimidad. La existencia de una previa situación de conflicto entre las partes añade además una nota de razonabilidad a la conducta de la demandada.

En definitiva, como sostiene la STC 114/1984, de 29 de noviembre, para decidir el caso que resuelve, en la conversación grabada por la demandada “no hubo, por razón de su contenido, nada que pudiere entenderse como concerniente a su «vida íntima» (art. 7.1 de la Ley Orgánica 1/1982) o a su «intimidad personal» (art. 18.1 de la CE) de tal forma que falta el supuesto normativo para poder configurar como grabación ilegítima la obtenida de la conversación que aquí se considera” (FJ 8).

Si se contemplase la conducta de la demandada desde la perspectiva del derecho constitucional del demandante al secreto de las comunicaciones consagrado en el art. 18.3 de la Constitución, este tampoco puede entenderse vulnerado, pues la misma STC 114/1984, de 29 de noviembre (FJ 7), establece que “sea cual sea el ámbito objetivo del concepto de «comunicación», la norma constitucional se dirige inequívocamente a garantizar su impenetrabilidad por terceros (públicos o privados, el derecho posee eficacia erga omnes) ajenos a la comunicación misma”, de tal manera que “no hay «secreto» para aquel a quien la comunicación se dirige ni implica contravención de lo dispuesto en el art. 18.3 de la Constitución la retención por cualquier medio del contenido del mensaje. Dicha retención (la grabación en el presente caso) podrá ser, en muchos casos, el presupuesto fáctico para la comunicación a terceros, pero ni aun considerando el problema desde este punto de vista puede apreciarse la conducta del interlocutor como preparatoria del ilícito constitucional, que es el quebrantamiento del secreto de las comunicaciones. Ocurre, en efecto, que el concepto de «secreto» en el art. 18.3 tiene un carácter «formal», en el sentido de que se predica de lo comunicado, sea cual sea su contenido y pertenezca o no el objeto de la comunicación misma al ámbito de lo personal, lo íntimo o lo reservado. Esta condición formal del secreto de las comunicaciones (la presunción «iuris et de iure» de que lo comunicado es «secreto» en un sentido sustancial) ilumina sobre la identidad del sujeto genérico sobre el que pesa el deber impuesto por la norma constitucional. Y es que tal imposición absoluta e indiferenciada del «secreto» no puede valer, siempre y en todo caso, para los comunicantes, de modo que pudieran considerarse actos previos a su contravención (previos al quebrantamiento de dicho secreto) los encaminados a la retención del mensaje. Sobre los comunicantes no pesa tal deber, sino, en todo caso, y ya en virtud de norma distinta a la recogida en el art. 18.3 de la Constitución, un posible «deber de reserva» que -de existir- tendría un contenido estrictamente material, en razón de cuál fuese el contenido mismo de lo comunicado (un deber que derivaría así del derecho a la intimidad reconocido en el art. 18.1 de la norma fundamental)”.

Y concluye: “quien graba una conversación de otros atenta, independientemente de otra consideración, al derecho reconocido en el art. 18.3 de la Constitución; por el contrario, quien graba una conversación con otro no incurre, por este solo hecho, en conducta contraria al precepto constitucional citado”.

 No obstante la regla general no es permitir las grabaciones privadas sin áutorización, por lo que para valorar los detalles aconsejaríamos previamente a nuestros clientes una pequeña cita, para asesorarles personalmente, atención personalizada que saben podrá realizarse en Valencia o Gandía, ya que las grabaciones “sorpresa”, recordemos, no están permitidas como norma general.

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