12 Dic Nulidad matrimonial por excesiva dependencia de los padres
La dependencia excesiva de uno de los cónyuges a su madre o su padre puede ser causa de nulidad matrimonial. Así ha sido expresamente recogido en una sentencia. El hecho no es tal noticia en sí mismo, puesto que es uno de los tipos de nulidad que figuran en el Código de Derecho Canónico.
Aunque existen muchos motivos por los que un matrimonio puede ser considerado no válido, el Código de Derecho Canónico divide las causas en tres grandes grupos: las circunstancias externas que hacen imposible contraer matrimonio (impedimentos); las circunstancias internas que afectan a la voluntad de quienes van a contraer matrimonio y hace éste inválido (vicios de consentimiento) y las formalidades que se deben seguir para contraer un matrimonio válido (defectos de forma).
Cada una de estas tres causas generales se dividen a su vez en varios tipos. A continuación, os ofrecemos algunos de los motivos habituales que contempla la Iglesia para admitir que el matrimonio celebrado no es válido:
1. Impedimento de impotencia tanto en el varón como en la mujer (canon 1084). Se trata de una circunstancia personal que impide que se pueda realizar el acto conyugal de modo natural. En el caso del varón debe ser capaz de erección, penetración y eyaculación para que el matrimonio se pueda consumar. Si falta alguna de estas tres cosas esa persona es impotente aunque fuera capaz de engendrar hijos. En el caso de la mujer puede darse la circunstancia de padecer frigidez.
2. Impedimento de vínculo (canon 1085). Si una persona está casada canónicamente y sin que lo sepa nadie consigue contraer nuevamente matrimonio, por ejemplo, en una ciudad o un país distinto, ese segundo matrimonio es nulo, ya que estaba vinculado con anterioridad a otra persona.
3. Impedimento de consanguinidad (canon 1091). Entre dos hermanos (del mismo padre y la misma madre) no se puede contraer matrimonio porque hay un impedimento de derecho natural. En el caso de primos hermanos el obispo puede dispensar ese impedimento. En el primer caso, en cambio, no.
4. Vicio de consentimiento por carecer de uso de razón (canon 1095, 1º). Puede darse el caso que una persona, aún siendo mayor de edad, no tenga uso de razón debido a una enfermedad psíquica. Esa persona no puede manifestar un consentimiento válido por lo que ese matrimonio celebrado puede considerarse nulo por vicio de consentimiento.
5. Vicio de consentimiento por grave defecto de discreción de juicio (canon 1095, 2º). Se puede dar en el caso de una pareja de novios que después de dos años de noviazgo ella se da cuenta de que está embarazada. Los padres al enterarse de la noticia presionan a los jóvenes para que se casen pese a que ellos no están decididos. Si durante el proceso se logra probar que uno o los dos no han sido libres internamente para manifestar el consentimiento, ese matrimonio puede declararse nulo.
6. Nulidad por incapacidad para asumir las obligaciones esenciales del matrimonio por causas de naturaleza psíquica (canon 1095, 3º). En este apartado puede incluirse el caso descrito por el vicario general del tribunal eclesiástico de Liguria, aunque se incluyen muchas más cosas que suceden en la práctica, como los casos de grave inmadurez a la hora de contraer matrimonio y cuyo diagnóstico se obtiene a través de pruebas psicológicas y psiquiátricas. La dependencia psicológica de uno de los cónyuges al padre, madre, hermano o amigo es un trastorno de la personalidad, que pese a no ser considerado una enfernedad mental sí incapacita a la persona para desarrollar sus deberes conyugales. En otras épocas en este apartado se incluían muchos casos de homosexualidad del varón, que contraían matrimonio presionados por el entorno social, pero que luego se veían incapaces de cumplir con las obligaciones matrimoniales.
7. Error acerca de la persona (canon 1097). Se daba en la Edad Media cuando los reyes pactaban un matrimonio y los futuros cónyuges se veían por primera vez el día de la boda. Allí se daban cuenta que la persona que se había presentado no era el futuro esposo u esposa. Hoy día es díficil que se produzca, pero podría darse en el caso de celebrarse un matrimonio por procurador.
8. Dolo provocado para obtener el consentimiento (canon 1098). Ser estéril no es causa de nulidad matrimonial si la contraparte está al corriente de esta circunstancia. En cambio, si la persona sabe que es estéril y lo oculta porque si no no se celebra el matrimonio, entonces sí es causa de nulidad.
9. Simulación del matrimonio por exclusión de una de sus propiedades esenciales –unidad o fidelidad, indisolubilidad y apertura a la vida– (canon 1101). Es el caso de una persona que a la hora de casarse simula un consentimiento. En su fuero interior está excluyendo alguna de las características esenciales del matrimonio como la fidelidad, la indisolubilidad o la procreación. Por ejemplo, se casa pero no con la intención de tener hijos y su cónyuge no lo sabe. El problema en estos casos es la prueba, pero normalmente suele haber testigos que han oído a alguna de las partes manifestar sus verdaderas intenciones.
10. Por defecto de forma (canon 1108). Son las causas menos frecuentes. Aproximadamente de las 300.000 sentencias que ha dictado el Tribunal de la Rota Romana en toda su historia, solo 755 han sido por defecto de forma. Se da, por ejemplo, cuando una boda se celebra por otro sacerdote distinto al de la parroquia donde figura el expediente de bautismo de la novia y sin la delegación correspondiente del párroco. Si no existe esa delegación (una especie de autorización), hay un defecto de forma y el matrimonio es nulo.
Sorry, the comment form is closed at this time.